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 Normativa >> Reglamento municipal 191 >> Fecha 15/11/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 191
Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de Cartago
Texto Completo acta: 103567

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO



REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN



DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



EN EL CANTÓN DE CARTAGO



De conformidad con el artículo 43 del Código Municipal, no habiendo recibido oposiciones durante el término de ley, informa que en el artículo 2° del acta 191-12 de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 15 de noviembre de 2012, dispuso aprobar como reglamento el "Proyecto de Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de Cartago", publicado en el Alcance N° 170 de La Gaceta N° 211 del 1° de noviembre del 2012, con las únicas reformas: 1) qué se elimina el inciso f) del artículo 17 y 2) que el artículo 38, relativo a las tarifas del impuesto de licores, se reforme en cuanto a que el monto del impuesto sea en cada caso el más bajo que autorice el articulo 10 de la Ley N° 9047, por lo que su redacción queda así: Artículo 38: De las tarifas del impuesto: Toda persona física o jurídica o de hecho que haya obtenido una licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, deberá pagar un impuesto de patente de licores, conforme a las siguientes tarifas, según el tipo de negocio:



a) Licoreras (categoría A): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.



b) Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile (categoría Bl): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a-medio salario base.



c) Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile (categoría B2): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a medio salario base.



d) Restaurantes (categoría C): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.



e) Mini-súper (categoría DI): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.



f)  Supermercados (categoría D2): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.



g) Establecimientos de hospedaje declarados de interés turístico por el ICT.



h) Empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones (Categorías E. 1 .a): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.



i)  Empresas de hospedaje con quince o más habitaciones (Categorías E.l.b): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.



j)  Empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT (categoría E3): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.



k) Centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT (categoría E4): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a tres salarios base.



l)  Actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT (categoría E5): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.



Rige a partir de su publicación.



 (Nota de Sinalevi: De acuerdo a lo indicado anteriormente, el texto que se incluye corresponde al publicado como proyecto en el Alcance Digital N° 170 a  La Gaceta N° 211 del 1 de noviembre de 2012.  Las reformas anteriores ya están incluidas en el texto)



LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO



"Proyecto de Reglamento para la regulación y comercialización



de bebidas con contenido alcohólico en el cantón de Cartago"



El Concejo Municipal de Cartago informa que en su sesión del día 16 de octubre del 2012, Artículo 6° del Acta N° 184-12 acordó someter a consulta pública por el plazo improrrogable de diez días a partir de la presente publicación, conforme al artículo 43 del Código Municipal, el siguiente:



PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE LA REGULACIÓN



Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



EN EL CANTÓN DE CARTAGO



CONSIDERANDO:



1 Que el artículo 169 de la Constitución Política y el literal 3 del Código Municipal, establecen que compete a la Administración Municipal velar por los intereses y servicios locales, concepto en el cual se encuentra inmerso regular el adecuado funcionamiento de las actividades comerciales y de consumo de bebidas con contenido alcohólico que se realizan en el Cantón de Cartago.



2 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 del Código Municipal, ley Nº 7794 del 16 de abril de 1998, es competencia de la Municipalidad establecer las políticas generales de las actividades económicas que se desarrollan en su cantón.



3 Que la Sala Constitucional ha sido conteste en su jurisprudencia en cuanto a "que es materia municipal todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente" (ver entre otros muchos el voto Nº 6469-97).



4 Que para cumplir con las competencias otorgadas por la Constitución y la Ley en esta materia, la Constitución Política, mediante su artículo 170, y el Código Municipal en su artículo 4º, reconocen autonomía política, administrativa, financiera y normativa a los ayuntamientos.



5 Que el transitorio II de la Ley No.9047 denominada: "Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico", publicada en el Alcance Digital Nº 109 del diario oficial La Gaceta de fecha 8 de agosto del 2012, dispone que las municipalidades deben emitir y publicar el Reglamento de dicho cuerpo normativo en un plazo de 3 meses.



Que en virtud de lo anterior, y en los términos del artículo 43 del Código Municipal, se somete a consulta pública el siguiente Proyecto de Reglamento para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el cantón de Cartago, por el plazo improrrogable de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo este Concejo se pronunciará por el fondo acerca del citado proyecto:



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



SECCIÓN I



DEFINICIONES



Artículo 1: Además de las expresamente contempladas en el artículo 2 de la Ley, para los efectos de este reglamento, se consideran las siguientes definiciones:



a. Actividades temáticas: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por naturaleza recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el turismo, tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial, incluyendo aquellas que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas, culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoo criaderos, zoológicos, acuarios, parques de diversión y acuáticos.



b. Bar, Cantina o Taberna: Es aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo al detalle y dentro del establecimiento, siendo factible acompañarlas con alimentos servidos como actividad secundaria. En este no podrá existir ningún tipo de actividad bailable. Cuentan generalmente con una barra y sillas en la misma para los clientes. Estos comercios deberán contar con un área útil superior a los 40 metros cuadrados.



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)



c.Centros Comerciales: desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con uno o más pisos, amplios pasillos para la circulación de personas y espacios de circulación de vehículos así como áreas de estacionamiento a disponibilidad de sus visitantes, áreas de comidas ("Food Court"), baterías de servicios sanitarios en los diferentes pisos y amplias áreas de uso común con elementos decorativos. Para que se denomine centro comercial deberá contar como mínimo con diez locales de uso comercial diferentes.



(Así reformada la definición anterior en acta N° 371 del 20 de abril de 2015)



d. Empresas de interés turístico: Son aquellas que cuentan con la declaratoria de interés turístico emitida por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), tales como: empresas de hospedaje, restaurantes, centros de diversión y actividades temáticas. Este tipo de negocio se clasifica en la categoría E y sus subcategorías a que se refiere el artículo 4 de la Ley.



e. Ley: Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico No. 9047.



f. Licencia de Funcionamiento: Aquella que emite la Municipalidad para habilitar el ejercicio de las actividades lucrativas definidas en la Ley N° 7248, previo cumplimiento por parte del administrado de la totalidad de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad de su interés.



g. Licoreras: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de licor en envase cerrado, para su consumo fuera del local de adquisición, siempre y cuando dicho consumo no se realice en sus inmediaciones. Este tipo de negocio se clasifica en la categoría A) al que se refiere el artículo 4 de la Ley.



h. Municipalidad: Municipalidad del cantón de Cartago.



i. Restaurantes: Establecimientos comerciales de ambiente familiar, dedicados al expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas con al menos diez opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el horario en que permanezca en funcionamiento el negocio y al menos diez mesas con capacidad para cuatro personas cada una, debidamente equipadas y un mostrador sin sillas. Deben contar con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas, cubertería, caja, muebles, personal para la atención en las mesas, área de cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación para mariscos, aves, carnes y legumbres.  



(Así reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)



j. Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés: Son aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo dentro del establecimiento y la realización de bailes públicos con música de cabina, orquestas, conjuntos musicales, que a su vez cuenten con las dimensiones y medidas de seguridad que las leyes y reglamentos de construcción y de accesibilidad exijan para el desarrollo de la actividad. Este tipo de negocio se clasifica en la categoría B2 a que se refiere el artículo 4 de la Ley.



k.Supermercado: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas donde el comprador se sirve a sí mismo y paga cuando sale, dándose la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para llevar, por lo que no debe darse en ningún momento el consumo de esas bebidas dentro del establecimiento o en sus inmediaciones. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria. Dispone de dos o más cajas para el cobro de los productos al cliente. Este establecimiento deberá contar con un área útil mayor a los 500 metros cuadrados.



(Así reformada la definición anterior en acta N° 371 del 20 de abril de 2015)



k.1 Minisúper: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas, dándose la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para su consumo fuera del local de adquisición. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria. Será posible ejercer la actividad a través de una o más ventanillas de servicio en aras de resguardar la seguridad del establecimiento. Deberá contar con pasillos internos para el tránsito de clientes, que dispongan de los anchos mínimos que exige la normativa de construcciones y de accesibilidad. Las áreas destinadas para la exhibición y venta de los productos y alimentos de consumo diario corresponderán a las dos terceras partes del negocio. Este establecimiento deberá contar con un área útil igual o inferior a los 500 metros cuadrados, y en ningún caso esa área podrá ser inferior a los 100 metros cuadrados. En general, en el aspecto constructivo quedan sometidos a la norma VIII del Reglamento de Construcciones del INVU relativa a los edificios comerciales.



(Así adicionada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)



(Así reformada la definición k.1) anterior en acta N° 371 del 20 de abril de 2015)



l. Área útil: Espacio destinado para el desarrollo de la actividad comercial bajo el giro solicitado. Este espacio incluye áreas de cocina, pasillos, bodegas, servicios sanitarios, salones y demás áreas; que de manera directa o indirecta contribuyan con una finalidad específica o accesoria para el desarrollo de la actividad. El área útil se expresará en metros cuadrados.



(Así adicionada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)



m. Club nocturno: Aquel negocio cuya actividad es la realización de espectáculos públicos para personas mayores de dieciocho años, entendidos estos como toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue a personas para presenciarla o escucharla. La municipalidad deberá verificar que estos comercios cuenten con la debida autorización según lo dispuesto en la Ley número 7440.



(Así adicionada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)




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SECCIÓN II



NORMAS GENERALES



Artículo 2: COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA APLICACIÓN DE LA LEY: Compete a la Municipalidad, mediante el Proceso de Patentes, velar por el efectivo cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción, para lo cual la Administración deberá proveer los recursos tecnológicos, económicos y humanos necesarios que le permitan realizar esta labor.




 




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Artículo 3: NECESIDAD DE LICENCIA PREVIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Y CORRELATIVO PAGO DEL IMPUESTO DE PATENTE DE LICORES: Para ejercer la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el cantón de Cartago, los interesados deberán contar previamente con la licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento. El ejercicio de dicha actividad generará la obligación del patentado de pagar a favor de la Municipalidad un impuesto de conformidad con la Ley.




 




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Artículo 4: SUPUESTOS PARA DENEGAR SOLICITUDES DE LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: La licencia municipal para ejercer la actividad, sólo podrá ser denegada cuando se presenten los supuestos del artículo 81 del Código Municipal, así como cuando se esté ante alguna de las prohibiciones del numeral 9 de la Ley.




 




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Artículo 5: EXPLOTACIÓN DE LAS LICENCIAS MUNICIPALES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO ÚNICAMENTE DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS: Las licencias municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, se otorgarán únicamente para que las actividades se desarrollen dentro de un establecimiento que cuente con licencia municipal de funcionamiento. La inobservancia de esta norma será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley.




 




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Artículo 6: EXPENDIO O CONSUMO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN ESTABLECIMIENTOS QUE NO CUENTEN CON LICENCIA PREVIA PARA ESOS FINES: No se permitirá el expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico en establecimientos que no cuenten de previo con una licencia para comercialización de bebidas con contenido alcohólico. Asimismo, no se permitirán esas actividades en establecimientos que se dediquen a la venta de abarrotes, tales como pulperías o similares, salvo los locales que de las categorías D1 y D2 en los términos del artículo 4 de la Ley, así como tampoco en negocios que pretendan realizar dos actividades lucrativas que sean excluyentes entre sí, de forma conjunta, como el caso de "Pulpería y Cantina", "Heladería y Bar", "Bar y Soda", y similares, salones de masajes y salones de ejercicios.



En caso de comprobarse la comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico en esos establecimientos, se procederá a la imposición de la sanción contemplada en el artículo 21 de la Ley.




 




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Artículo 7: Aplicación del transitorio I de la ley, tanto a licencias activas como a las inactivas 



En los términos del Transitorio I de la Ley, los titulares de licencias de licores adquiridas mediante la Ley N. º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos hasta que expire su plazo de vigencia bienal y deba ser renovada debiendo ajustarse a partir de ese momento a lo establecido en la Ley N° 9047 en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago del impuesto de licores a que se refiere el artículo 10 de la Ley y el capítulo V de este reglamento, deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, disponen de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la Municipalidad a realizar los trámites respectivos, plazo que comenzó a contar a partir del 8 de agosto del 2012. Vencido dicho plazo, el Proceso de Patentes podrá de oficio recalificar la categoría del establecimiento en los términos del artículo 4 de la Ley, y cobrará el impuesto de manera retroactiva al 8 de agosto del 2012. 



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)




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Artículo 8: POTESTADES DE REGULACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Y EL CONSUMO DE LICOR EN EL DERECHO DE VÍA DURANTE ACTIVIDADES NACIONALES Y CANTONALES DE EVIDENTE INTERÉS PÚBLICO: La Municipalidad, a través del Concejo Municipal tendrá la facultad de regular dentro de su jurisdicción la comercialización de bebidas con contenido alcohólico y el consumo de licor en el derecho de vía los días en que se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales en la ruta que se haya asignado para la actividad, o bien, regular a nivel cantonal esa misma comercialización y consumo cuando se celebren actos religiosos o de elecciones nacionales y cantonales. Igualmente, podrá delimitar el radio de acción de las regulaciones para consumo y/o comercialización de bebidas con contenido alcohólico en relación con esas actividades.




 




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CAPITULO II



DE LAS LICENCIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON



CONTENIDO ALCOHÓLICO



SECCIÓN I



DE LAS LICENCIAS PERMANENTES



Artículo 9: DE LAS LICENCIAS NUEVAS: Las licencias concedidas bajo la Ley N° 9047, tendrán una vigencia de cinco años, prorrogable en forma automática por periodos iguales, siempre y cuando los patentados cumplan todos los requisitos legales establecidos en el momento de otorgarse la prórroga y se encuentren al día en el pago de todas sus obligaciones municipales. Este tipo de licencia no constituye un activo, por lo que no podrá ser arrendada, vendida, canjeada o concedida bajo ningún término, oneroso o no, a una tercera persona o ente de hecho, y en general dispuesta por el patentado bajo cualquier título.



La prórroga de la vigencia de estas licencias estará sujeta en particular al cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Llenado completo del formulario correspondiente.



b) Devolución del certificado del quinquenio anterior.



c) Aportación de copia del Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.



d) Si se trata de una persona jurídica deberá aportar certificación original, acreditando su existencia, vigencia y representación legal, con no más de un mes de emitida y una declaración jurada, realizada ante notario público, en la que se haga constar que la persona solicitante (Representante judicial) es una persona que cuenta con plena capacidad cognoscitiva y volitiva, que incluya también la composición de su capital social en los términos del artículo 3 de la Ley.



e) Deberá encontrarse al día en todas las obligaciones municipales, tanto materiales como formales, así como con la póliza de riesgos laborales, Caja Costarricense de Seguro Social y Asignaciones Familiares, en este caso cuando corresponda.



La fotocopia de los documentos citados en el inciso c) y e) deberán venir certificados por notario público, o bien, el solicitante podrá aportar la copia y presentarla ante el funcionario municipal respectivo quien confrontará el original y dejará constancia de dicho acto al dorso de la copia, salvo las relativas a las obligaciones municipales.



f) Cumplir con todos los requisitos que señala el artículo 8 de la Ley.




 




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Artículo 10: De las licencias aprobadas bajo la Ley No. 10 de 7 de octubre de 1936 



Estas licencias sus titulares las podrán ceder, alquilar o traspasar y en general realizar cualquier acto respecto de ellas que fuera permitido bajo el régimen anterior, hasta que expire el plazo de su vigencia bienal y deba ser renovada, momento a partir del cual deberá sujetarse a la Ley N° 9047 y a este reglamento.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)




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Artículo 11 LIMITACIONES EN LA EXPLOTACIÓN DE LA LICENCIA: La licencia otorgada por la municipalidad para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, solo puede ser utilizada en el establecimiento para el cual se solicitó y limitarse exclusivamente a su tipo en los términos del artículo 4 de la Ley N° 9047.



En el caso de las licencias nuevas, no podrá cambiar de ubicación, de nombre o de dueño.




 




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Artículo 12: CAMBIOS EN LA COMPOSICIÓN DEL CAPITAL SOCIAL Y DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA AL RESPECTO: Tratándose de personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Para obtener una nueva licencia, la persona física o jurídica debe comunicarlo por escrito a la Municipalidad en un plazo improrrogable de cinco días hábiles a partir del momento en que operen esos supuestos, so pena de perder la licencia.



Con el objeto de hacer efectiva la norma anterior, es obligación de la persona jurídica que ha obtenido la licencia, presentar cada dos años en el mes de octubre, contados a partir de su expedición, una declaración jurada de su capital accionario. La omisión a este deber formal será sancionada en la forma que señala el artículo 17 de la Ley.




 




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SECCIÓN III



DE LAS CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS



PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



Artículo 13: Condiciones para la aprobación de licencias A y B



En cada distrito del cantón y exclusivamente para las actividades descritas en las categorías A (Licoreras) y B (cantinas, bares, tabernas, salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés) solo podrá autorizarse una licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico por cada trescientos habitantes. Para ello solo será válido, el último estudio de población o proyección realizados por el INEC (Instituto Nacional de Estadística y Censo). 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)


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Artículo 14: VINCULACIÓN DE LAS LICENCIAS A UN DISTRITO DETERMINADO: Las licencias de licores que hayan sido adquiridas o concedidas para un distrito no podrán utilizarse en otro.




 




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Artículo 15: CONDICIONES QUE REGULAN LA APROBACIÓN DE LAS LICENCIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico serán aprobadas bajo las siguientes condiciones:



a. Deberá observarse lo dispuesto en la zonificación vigente.



b. Las licencias tipo A, B y E y sus subcategorías, no podrán ser aprobadas en zonas exclusivamente residenciales definidas así en la zonificación vigente.



c. En cada solicitud, el examen correspondiente deberá considerar la adecuada ponderación de criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como al respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud. Para la aplicación de este último criterio queda facultado el Proceso de Patentes para solicitar la colaboración del Ministerio de Salud y del Instituto de Farmacodependencia.



d. En aplicación de los criterios a que se refiere el inciso c) de este artículo, no se autorizarán licencias tipo A, B y E y sus subcategorías, si previo estudio técnico debidamente aprobado por el Concejo, se determina que en el distrito respectivo ya existe un número suficiente de licencias para atender las necesidades que se pretenden satisfacer mediante ese tipo de licencias de licores. Igualmente, no se autorizarán licencias de esos tipos, en lugares en que de acuerdo con las estadísticas de criminalidad del Organismo de Investigación Judicial o de la información oficial del último Informe del Estado de la Nación determinen como de alta incidencia criminal o de alto riesgo social.




 




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SECCIÓN IV



DE LA RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES RELATIVAS A BEBIDAS



CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



Artículo 16: FUNCIONES DEL PROCESO DE PATENTES EN LO QUE HACE A LAS LICENCIAS PARA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Todo trámite para obtener la explotación, traslado, traspaso o renovación de las licencias de licores otorgadas bajo la Ley N° 10 del 7 de octubre de 1936, así como las solicitudes, renovaciones y renuncias de las licencias para el expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico bajo la Ley Nº 9047, deberán realizarse ante el Proceso de Patentes, órgano al que también corresponde su resolución, con excepción de las renuncias las que por su naturaleza, exigirán que el interesado las ponga en conocimiento del indicado órgano, sin perjuicio de que ese mismo órgano solicite al Proceso de Cobro Administrativo que se tramiten los procesos cobratorios correspondientes, en el evento en que exista mora en el pago del impuesto de patente de licores.




 




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Artículo 17: TRASPASO, TRASLADO O EXPLOTACIÓN DE LICENCIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO BAJO LA LEY N° 10: Para realizar el trámite de traspaso, traslado o explotación de una licencia de Licores que se hayan otorgado bajo la Ley N° 10, el adquiriente deberá presentar lo siguiente:



a). En el caso de personas jurídicas, una certificación que acredite su existencia y vigencia, así como los poderes suficientes de representación del firmante. Se prescindirá de este requisito cuando ya conste una certificación en los registros municipales emitida en el último mes a la fecha de la presentación de la solicitud de licencia.



b) Fotocopia de la cédula de identidad del cedente y del adquiriente o la persona que solicita la explotación de la licencia, en caso de ser nacional, y fotocopia de la cédula de residencia o pasaporte, en caso de que se trate de un extranjero. Si es una persona jurídica deberá aportar certificación de personería jurídica con no más de un mes de haber sido extendida.



c) En caso de traspaso, copia del documento privado de la cesión de la licencia de licores respectiva debidamente autenticado.



d) Si se trata de persona física, deberá aportarse copia de la cédula de identidad y una declaración jurada, realizada ante notario público, en la que se haga constar que la persona solicitante es una persona que cuenta con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.



e). Constancia de que se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social, de que cuenta con póliza de riesgos laborales al día, y de estar al día en sus obligaciones con Asignaciones Familiares, este último cuando corresponda. El solicitante estará exento de aportar los documentos aquí mencionados cuando la información esté disponible de forma remota por parte de la Municipalidad.



f) (Eliminado este inciso mediante sesión N° 191 del 15 de noviembre de 2012)



g) En caso de que la licencia de licores sea alquilada u objeto de préstamo, deberá aportar autorización del propietario de la misma, para ser explotada en el local comercial respectivo, y copia del documento privado que lo legitima para solicitar la explotación en cuestión.



h) En caso de que el inmueble en el que se ubica el negocio comercial sea alquilado, debe aportar contrato de arrendamiento en donde se especifique la actividad comercial permitida, y certificación literal de la propiedad.



i) El Permiso Sanitario de funcionamiento deberá estar vigente y acorde a la actividad solicitada.



j) Para la explotación o traslado de la patente de licores, la persona interesada deberá contar con licencia de funcionamiento al día que habilite la explotación de la licencia de licores.



En el formulario respectivo, se indicará de manera expresa el deber de que aparezcan debidamente autenticadas las firmas del solicitante o de su representante, y del propietario del inmueble o de su representante, salvo que cualquiera de los firmantes comparezca personalmente a suscribir dicho documento.



Es obligación del solicitante informar a la Municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se verifique antes del otorgamiento de la licencia.



Las fotocopias de los documentos supra citados, deberán venir certificados por Notario Público, o bien, el solicitante podrá aportar las copias y presentar los documentos originales ante el funcionario municipal respectivo, quien confrontará los mismos y dejará constancia de dicho acto al dorso de las copias citadas.




 




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Artículo 18: (Derogado mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)




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Artículo 19: INSPECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL: Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos de conformidad con las normas anteriores, el Proceso de Patentes ordenará inspección ocular interna y externa del establecimiento donde se pretende explotar la licencia de comercialización de bebidas con contenido alcohólico y realizará la medición de dicho establecimiento con respecto a los establecimientos a que se refiere el artículo 9 incisos a) y b) de la Ley. De lo actuado se levantará un acta, que deberá quedar constando en el expediente correspondiente.




 




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Artículo 20: RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD: Verificados todos los requisitos, el Proceso de Patentes Municipales procederá a emitir la resolución correspondiente respecto de la licencia solicitada, la que de ser denegatoria deberá ser adecuadamente motivada con indicación al interesado de que podrá plantear los recursos dispuestos en el Capítulo II del Título VI del Código Municipal.




 




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Artículo 21: PLAZO MÁXIMO PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Y PREVENCIÓN PARA COMPLETAR REQUISITOS. El Proceso de Patentes deberá resolver las solicitudes de licencia en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación. Vencido el término y cumplidos los requisitos en forma completa, sin respuesta alguna de la Municipalidad, el solicitante podrá establecer su actividad.



En caso de una presentación incompleta de requisitos, la Municipalidad deberá prevenir al administrado por una única vez y por escrito en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de los documentos, para que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información.



La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Municipalidad y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurrido este término, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver. Vencido el plazo sin el cumplimiento de los requisitos faltantes, se procederá al archivo de la documentación presentada y se entenderá la actividad como no autorizada.




 




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Artículo 22: DE LOS FORMULARIOS DE SOLICITUDES LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: El Proceso de Patentes elaborará los formularios respectivos para la adecuada tramitación de las solicitudes a las que se refiere el artículo anterior. A estos efectos, podrá requerir la colaboración de cualquier órgano municipal. En estos formularios deberán constar los requisitos que los administrados deben cumplir para la aprobación de la solicitud de su interés. Asimismo, los formularios deberán cumplir con los requerimientos que señala la Ley N° 8220 y su reglamento. Estos formularios deberán ser incorporados en el sitio web de la Municipalidad, previamente a su debida publicación.




 




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Artículo 23: NORMAS RELATIVAS A NOTIFICACIÓN: Las resoluciones de los trámites a los que se refiere el artículo anterior, deberán ser comunicados por el Proceso de Patentes al administrado al lugar o medio idóneos indicados en el formulario respectivo. En el caso que se indique un lugar para efectos de notificaciones, este deberá encontrarse dentro del perímetro municipal definido en el artículo 17 del Reglamento para el Procedimiento de Cobro Administrativo Extrajudicial y Judicial de la Municipalidad del cantón de Cartago.



En general, en materia de notificaciones de los actos que se emitan con ocasión de la Ley y del presente reglamento, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales N° 8687 y a lo establecido en los artículos 239 a 247 de la Ley General de la Administración Pública. 



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)




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CAPITULO III



 



DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



 



Artículo 24: PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE LICORES A MENORES DE EDAD: Los expendedores autorizados de bebidas con contenido alcohólico, sea como actividad principal o secundaria, no puede vender tales productos a los menores de edad, ni siquiera cuando sea para el consumo fuera del local. Es obligatorio para los expendedores de bebidas con contenido alcohólico, solicitar la cédula de identificación u otro documento público oficial cuando se tenga dudas con respecto a la edad de la persona.



Los establecimientos cuya actividad principal lo constituya la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, tales como, clubes nocturnos, cabarés, cantinas, tabernas, bares y discotecas, de conformidad con la categoría que haya asignado la Municipalidad al otorgar la licencia Municipal, no permitirán el ingreso de los menores de edad al local.



En establecimientos donde la venta de licor constituya actividad secundaria y no principal, se permitirá la permanencia de los menores pero en ningún caso podrán consumir bebidas con contenido alcohólico.



Sin embargo, incluso en lugares como los citados, cuando la actividad principal del lugar se observare que tiende sobre todo hacia la venta de bebidas alcohólicas, podrán las autoridades policiales o los funcionarios municipales de Patentes o Policía Municipal impedir que los menores de edad permanezcan en dichos sitios, aunque estuvieren en compañía de sus padres o tutores.




 




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Artículo 25: OBLIGATORIEDAD DE EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO DE LICENCIA DE LICORES Y DE FUNCIONAMIENTO: Todos los establecimientos autorizados de bebidas con contenido alcohólico, sea como actividad principal o secundaria, deben tener en un lugar visible para las autoridades municipales y de policía, el certificado de la licencia de licores extendido por la municipalidad, así como el de licencia de funcionamiento. En caso de extravío de este documento, el patentado deberá informar por escrito al Proceso de Patentes, debiendo aportar prueba idónea al efecto tal y como declaración jurada debidamente con las formalidades de ley, en la que a su vez, se releve a la Municipalidad de toda responsabilidad en ese hecho.




 




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Artículo 26: DE LOS HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO: Los siguientes serán los horarios de funcionamiento para comercializar bebidas con contenido alcohólico:



a. Licoreras (categoría A): Desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.



b. Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile (categoría B1): Desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.



c. Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile (categoría B2): Desde las 4:00 de la tarde hasta las 02:30 de la madrugada.



d. Restaurantes (categoría C): Desde las 11:00 de la mañana hasta las 02:30 de la madrugada.



e. Supermercados y mini-súper (categoría D): Desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.



f. Establecimientos declarados de interés turístico (categoría E): Sin limitación de horario.




 




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Artículo 27 OBLIGATORIEDAD DE OBSERVAR LAS HORAS DE CIERRE Y DE DIAS ESPECIALES EN QUE LOS NEGOCIOS DE LICORES DEBEN ESTAR CERRADAS: El Viernes Santo no se permitirá el expendio de bebidas con contenido alcohólico en todo el cantón, y desde las 12:00 horas del 1° de Agosto hasta las 12:00 horas del 02 de Agosto, sobre la ruta asignada para la Romería y en un radio de 300 metros de la Basílica de Nuestra Señora de los Ángeles, sin perjuicio de que a criterio de la Municipalidad se cerrarán aquellos negocios que expendan bebidas con contenido alcohólico y que puedan presentar algún riesgo para la actividad de la Romería. Por tal motivo los establecimientos correspondientes deben permanecer totalmente cerrados en esas fechas, salvo los negocios en los que el expendio de bebidas con contenido alcohólico sea actividad secundaria, en cuyo caso el cierre comprenderá únicamente la parte destinada a licores. El proceso de patentes deberá fiscalizar el adecuado cumplimiento de esta norma.



(Así reformado en sesión del día 23 de agosto del 2016, artículo VI del acta N° 25-2016)




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CAPITULO IV



DE LAS LICENCIAS TEMPORALES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



Artículo 28: COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL: Es competencia del Concejo Municipal la autorización mediante acuerdo firme, la resolución de las solicitudes de licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en fiestas cívicas, patronales, turnos, ferias.




 




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Artículo 29: REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS TEMPORALES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Quien desee obtener una licencia temporal para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en fiestas cívicas, patronales, turnos, ferias, deberá presentar una solicitud firmada, ya sea directamente por el solicitante o por su representante con poder suficiente. La firma deberá estar autenticada, y deberá contener al menos lo siguiente:



a. En el caso de personas jurídicas, una certificación que acredite su existencia y vigencia, así como los poderes suficientes de representación del firmante. Se prescindirá de este requisito cuando ya conste una certificación en los registros municipales emitida en el último mes a la fecha de la presentación de la solicitud de licencia.



b. Descripción del lugar físico en el que se realizará la actividad de licores, incluyendo un croquis de su ubicación, en el que expresamente se señale el o los lugares en los que se tiene previsto el expendio de bebidas con contenido alcohólico, si en la licencia temporal de funcionamiento previa no se hizo esa indicación.



c. Certificación que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la actividad, si en los documentos para la obtención de la licencia temporal de funcionamiento previa no consta o la que haya sido aportada tenga más de un mes de emitida. En caso de que el fundo pertenezca a un tercero, autorización de la licencia temporal para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico incluyendo el tipo de licencia que se está tramitando en los términos del artículo 34 de este reglamento, salvo que se trate de actividades a realizarse en inmuebles municipales, en cuyo caso la aprobación del Concejo Municipal deberá autorizar expresamente dicha ubicación.



h. Constancia de que se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social y con la Municipalidad. El solicitante estará exento de aportar los documentos aquí mencionados cuando la información esté disponible de forma remota por parte de la Municipalidad.



En el formulario respectivo, se indicará de manera expresa el deber de que aparezcan debidamente autenticadas las firmas del solicitante o de su representante, y del propietario del inmueble o de su representante, salvo que cualquiera de los firmantes comparezca personalmente a suscribir dicho documento.



Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se verifique antes del otorgamiento de la licencia.




 




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Artículo 30: REGÍMENES DE TRAMITACIÓN Y RECURSIVO: La tramitación de estas licencias se regulará en lo conducente por lo dispuesto en el Capítulo III de este Reglamento, y el régimen recursivo será el propio del Título VI del Capítulo I del Código Municipal.




 




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Artículo 31: NECESARIA EXISTENCIA PREVIA DE UNA LICENCIA TEMPORAL DE FUNCIONAMIENTO VIGENTE: La aprobación de una licencia temporal para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, requiere que de previo, exista una licencia temporal de funcionamiento vigente que ampare las actividades de fiestas cívicas, patronales y turnos.



En virtud de lo anterior, las solicitud de licencia temporal funcionamiento que ampare las actividades de fiestas cívicas, patronales, turnos y ferias, deberá ser presentada en forma completa con una antelación de por lo menos un mes a la realización de esas actividades y, la de licores, igualmente de manera completa, en forma inmediata a la aprobación de la licencia temporal de funcionamiento dicha.




 




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Artículo 32: ÁMBITO ESPACIAL DE EXPLOTACIÓN DE LAS LICENCIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Los puestos que cuenten con licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, únicamente deben estar ubicados en el área demarcada para celebrar los festejos autorizados bajo la licencia temporal de funcionamiento. La infracción a esta disposición será sancionada conforme al artículo 14 inciso a) de la Ley.




 




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Artículo 33: ÁMBITO TEMPORAL DE LAS LICENCIAS TEMPORALES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Las licencias que se otorguen bajo este capítulo no podrán ser aprobadas por un plazo mayor a un mes y no podrán ser otorgadas más de dos veces durante el mismo año.




 




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Artículo 34: TIPOS DE LICENCIAS TEMPORALES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO QUE PUEDEN SER AUTORIZADOS: Las licencias autorizadas bajo esta categoría serán únicamente del tipo B1 y B2.




 




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Artículo 35: PROHIBICIONES PARA OTORGAR O EXPLOTAR LICENCIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: No se otorgarán licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en centros educativos de cualquier nivel, iglesias o instalaciones donde se celebren actividades religiosas y centros infantiles de nutrición. En el caso de centros deportivos, públicos o privados, estadios y gimnasios, y campos donde se desarrollen actividades deportivas, se aplicará la misma prohibición cuando se pretenda llevar a cabo la actividad de comercialización de bebidas con contenido alcohólico con la deportiva de manera conjunta.




 




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Artículo 36: INTRANSFERIBILIDAD DE LAS LICENCIAS TEMPORALES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Las licencias a las que se refiere este capítulo no serán transferibles bajo ningún título. En general, no podrán ser alquiladas, objeto de comodato, cesión, disposición por mera tolerancia, entre otros actos del titular de la licencia que manifiesten un ánimo de disposición gratuita u onerosa de estas licencias. En caso que, de oficio o por denuncia, se determine la transgresión a esta norma, es decir, que persona distinta a la autorizada explota la licencia otorgada en todo o en parte, se procederá a la clausura de los puestos autorizados por tratarse de un hecho de simple constatación.




 




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Artículo 37: DEL IMPUESTO DE PATENTE DE LICORES TEMPORALES: La obtención de licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico conllevará el pago un impuesto de medio salario base.




 




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CAPÍTULO V



DEL IMPUESTO DE PATENTE DE LICORES



Artículo 38: De las tarifas del impuesto: Toda persona física o jurídica o de hecho que haya obtenido una licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, deberá pagar un impuesto de patente de licores, conforme a las siguientes tarifas, según el tipo de negocio:



a) Licoreras (categoría A): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.



b) Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile (categoría Bl): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a-medio salario base.



c) Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile (categoría B2): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a medio salario base.



d) Restaurantes (categoría C): Pagarán de un cuarto a un máximo de un salario base el impuesto según el área útil del negocio conforme a la siguiente categorización:



Categorías (en m²)



Monto trimestral



0-500



Un cuarto de salario base



501-1000



Medio salario base



Más de 1000



Un salario base



(Así reformado el inciso d) anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)



e) Mini-súper (categoría DI): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.



f)  Supermercados (categoría D2): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.



g) Establecimientos de hospedaje declarados de interés turístico por el ICT.



h) Empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones (Categorías E. 1 .a): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.



i) Empresas de hospedaje con quince o más habitaciones (Categorías E.l.b): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.



j) Empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT (categoría E3): Pagarán de un medio a un máximo de dos salarios base el impuesto según el área útil del negocio conforme a la siguiente categorización:



Categorías (en m²)



Monto trimestral



0-500



Medio salario base



501-1000



Un salario base 



Más de 1000



Dos salarios base



(Así reformado el inciso j) anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)



k) Centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT (categoría E4): Pagarán de un salario a un máximo de tres salarios base el impuesto según el área útil del negocio conforme a la siguiente categorización:



Categorías (en m²)



Monto trimestral



0-500



Un salario base



501-1000



Dos salario base 



Más de 1000



Tres salarios base



(Así reformado el inciso k) anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)



l) Actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT (categoría E5): Pagarán de un cuarto de salario a un máximo de un salario base el impuesto según el área útil del negocio conforme a la siguiente categorización:



Categorías (en m²)



Monto trimestral



0-500



Un cuarto de salario base



501-1000



Medio salario base 



Más de 1000



Un salario base



(Así reformado el inciso l) anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)


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Artículo 39: FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO: El impuesto de las licencias para comercialización de bebidas con contenido alcohólico será pagado en forma trimestral y se cancelará por adelantado entre el primer día y el último día de los meses enero, abril, julio y octubre de cada año, en las cajas municipales o mediante la plataforma presencial o virtual que la Municipalidad disponga para este fin.




 




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Artículo 40: CONSECUENCIAS PECUNIARIAS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DEL IMPUESTO: El pago extemporáneo del impuesto está sujeto a una multa del uno por ciento (1%) por mes sobre el monto no pagado o fracción de mes hasta un máximo de un veinte por ciento (20%), y al pago de intereses moratorios que se calcularán con base en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




 




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Artículo 41: Suspensión de las licencias de funcionamiento y para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico por mora en el pago del impuesto de licores 



La licencia concedida para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, hasta que el contribuyente cumpla con su obligación de pago del impuesto, para lo cual deberá realizarse la debida prevención al patentado otorgándole un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación respectiva. Si pasado un mes de suspendida la licencia de licores, el contribuyente persiste con la deuda, la Municipalidad suspenderá correlativamente la de funcionamiento, hasta por un año. Vencido ese plazo, y no habiéndose verificado el pago del impuesto, junto con sus accesorios, el Proceso de Patentes solicitará a la Alcaldía Municipal instar el procedimiento de cancelación de las licencias, sin perjuicio de activar los procesos cobratorios correspondientes.



(Así reformado el párrafo anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)



            La suspensión aquí dispuesta, procederá respecto de las licencias tipos A, B y E. Para las otras categorías, la suspensión comprenderá únicamente la licencia de licores no así la de funcionamiento, en tanto esta se encuentre al día y el local efectivamente no realice como actividad principal el expendio licores.



En los términos del artículo 81 bis del Código Municipal, será sancionado con multa equivalente a tres salarios base, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que, con licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.




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CAPITULO VI



SECCIÓN I



DE LAS PROHIBICIONES



Artículo 42: No se permitirá la explotación de patente de licores en los términos que define el artículo 9º de la Ley y en los siguientes:



a. El uso de licencias clase A, B y C no estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se encuentren ubicados en centros comerciales



b. No se aplicará restricción de distancias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico a los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría D en razón de que en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio.



c. La municipalidad cancelará el permiso de operación de una licencia de licor si en la realidad, el establecimiento comercial de que se trate, infringe la categoría bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente.



d. Tampoco aplicará el régimen de distancias previsto en el artículo 9 de la Ley, respecto de las actividades que de conformidad con el artículo 7 de la misma ley, cuenten con licencia temporal para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico. Sin perjuicio de ello, los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar los festejos de acuerdo con el artículo 7 de la ley.



e. La medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 9 la Ley, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento que pretenda comercializar bebidas con contenido alcohólico y aquel punto de referencia. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refieren esos incisos, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad.



f. Queda terminantemente prohibido la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en casas de habitación.



g. Se prohíbe la utilización de marcas o nombres de bebidas con contenido alcohólico en publicidad, uniformes, medios de transporte utilizados para competencias y artículos deportivos de todo equipo, asociaciones, federaciones, ligas deportivas o cualquier otro nombre que se les dé a las agrupaciones que organizan deportes; así como a las actividades culturales, deportivas y recreativas dirigidas a menores de edad.



Las infracciones de este tipo serán motivo suficiente para cancelar la licencia otorgada para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, lo que implica la clausura del establecimiento, previo debido proceso en los términos de los capítulos siguientes.




 




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CAPÍTULO VII



DE LAS DISTINTAS FORMAS DE EXTINCIÓN



DE LAS LICENCIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS



CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



Artículo 43: DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA LICENCIA QUE NO SUPONEN UNA INFRACCIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO: Se comprenden aquí los casos de muerte o insolvencia de la persona física a la cual se le otorgó la licencia, o de disolución, quiebra o insolvencia de la persona jurídica, así como la renuncia que de su licencia haga el patentado de licores físico o jurídico. En estos supuestos, constatada la muerte de la persona física o demostrada los otros supuestos, todos de oficio o a instancia de parte, se tendrán por extinguida la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.



En el caso de disolución, se deberá demonstrar la inscripción de ese movimiento en los términos del artículo 235 inciso a) del Código de Comercio.



Para los casos de quiebra o de insolvencia deberá constar o aportarse la declaratoria judicial firme correspondiente, sea en original que deberá ser confrontada con su original o en su defecto certificación original con no más de un mes de emitida.



Respecto de la renuncia, la Municipalidad procederá a tener por cancelada la licencia con la presentación del escrito correspondiente. En el evento de que el patentado se encontrase en mora en el pago del impuesto de patente de licores, la Municipalidad a través del Proceso de Cobro iniciará el correspondiente procedimiento de cobro.




 




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Artículo 44: DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA LICENCIA QUE SUPONEN UNA INFRACCIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO:



a) Por falta de explotación comercial por un periodo mayor a seis meses sin causa justificada: En este supuesto, el Proceso de Patentes, de oficio o por denuncia, producirá toda la prueba de cargo que sea idónea y pertinente para su demostración como por ejemplo actas municipales o policiales. Posteriormente, remitirá los autos a la Alcaldía con el objeto de que este órgano notifique al patentado la intención de tener por cancelada la licencia de licores correspondiente por esta causal, y le otorgará audiencia escrita por un plazo de diez días hábiles para que manifieste lo que estime pertinente en derecho, debiendo en esa oportunidad, ofrecer toda la prueba idónea y pertinente que estime conveniente. Si dentro del plazo indicado el titular de la licencia no atiende la audiencia, se tendrá por aceptada la causal y en consecuencia por cancelada la licencia. Si atiende la audiencia, la Alcaldía remitirá al Proceso de Patentes los autos para que elabore un informe técnico que fundará la resolución que debe adoptarse por el fondo. La resolución que se dicte tendrá los recursos que señala el Capítulo II del Título VI del Código Municipal.



b) Por incumplimiento en el pago de las obligaciones dinerarias trimestrales: La sanción de esta causal se regulará en los términos del artículo 41 de este reglamento.



c) Tolerancia de conductas ilegales, violencia dentro de los establecimientos, realización a título personal o por interpuesta persona de actividades distintas de aquellas para las cuales se solicitó la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico por parte de los responsables o encargados de los negocios y comisión de las infracciones establecidas en el capítulo IV de la Ley, salvo el artículo 22 que es de materia penal, y de infracciones o realización de actividades no autorizadas en la licencia comercial para la operación del negocio.



En estos supuestos, se instará el procedimiento administrativo ordinario que señala el Libro II de la Ley General de la Administración Pública para la cancelación de la licencia de licores y consecuentemente de la de funcionamiento por parte de la Alcaldía Municipal, órgano que comisionará al Proceso de Patentes la sustanciación del procedimiento en todas sus etapas y elaborará el informe a la Alcaldía con la debida recomendación para la adopción del acto final. Si por cualquier razón válida en derecho ese órgano se encuentra legalmente imposibilitado para atender el procedimiento, la Alcaldía lo delegará en el de Seguridad y Policía Municipal o en cualquier otro que estime pertinente. La resolución que se dicte tendrá los recursos que señala el Capítulo II del Título VI del Código Municipal.



En la tramitación de este procedimiento e incluso de previo a su instauración, podrá la Municipalidad adoptar, fundadamente, con carácter cautelar las medidas que juzgue necesarias para asegurar el resultado del proceso y la tutela de bienes jurídicos sustanciales como la vida, la integridad del patrimonio, la salud y el interés superior de los menores, adultos mayores y otros grupos que merecen tutela especial.



Igualmente en los procedimientos administrativos indicados, los vecinos de un establecimiento de licores, las Asociaciones de Desarrollo Comunal y otros similares de interés social, podrán intervenir como partes interesadas de conformidad con los artículos 275 a 281 de la Ley General de la Administración Pública. Para los efectos de las comparecencias orales y privadas cuando fuere un grupo numeroso a criterio de la Municipalidad, se les podrá indicar que nombren no más de tres representantes quienes participarán en la audiencia citada. Asimismo, cuando actuaren en conjunto, deberán indicar un solo lugar donde atender sus notificaciones.



En los establecimientos en el que se explota la licencia de licores es del tipo C, D y E, estos últimos comprensivos de sus distintas categorías, en función de la gravedad de la falta que se haya acreditado en el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá la Alcaldía disponer únicamente la cancelación de la licencia de licores sin afectar la de funcionamiento, salvo que se demuestre que en la realidad el negocio se comportaba como un puesto de licores, sea, como un negocio en el que el expendio de bebidas con contenido alcohólico es la actividad principal.




 




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CAPITULO VIII



DE LAS SANCIONES



Artículo 45: SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: En materia de sanciones administrativas y penales por infracción a la Ley, se estará a su Capítulo IV, y a lo dispuesto en el capítulo anterior.



La imposición de las penas dispuestas en los artículos 14, 16, 17, 19, 20 de la Ley estará sujeta a las reglas de adecuación, necesidad y proporcionalidad que serán aplicadas en cada caso concreto.




 




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Artículo 46: Destino del impuesto y las multas. 



Los recursos obtenidos de esas multas y del impuesto, se destinarán en un porcentaje de un quince por ciento para las funciones de fiscalización tributaria encomendadas a la Municipalidad, conforme las necesidades financieras prefijadas para cada anualidad, mediante el trámite de los presupuestos municipales. 



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)




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Transitorio I. Para los efectos de la aplicación del impuesto y en caso de que este reglamento entre en vigencia durante un trimestre ya iniciado, los patentados deberán cancelar solo la fracción correspondiente a los días faltantes, o transcurridos, en el caso de las renuncias



Rige a partir de su publicación.



 



 



 




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Fecha de generación: 11/10/2021 10:05:21 a.m.
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