Texto Completo acta: 103567
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
REGLAMENTO PARA
LA REGULACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN
DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
EN EL CANTÓN DE CARTAGO
De conformidad
con el artículo 43 del Código Municipal, no habiendo recibido oposiciones
durante el término de ley, informa que en el artículo 2° del acta 191-12 de la
sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 15 de noviembre
de 2012, dispuso aprobar como reglamento el "Proyecto de Reglamento para
la Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de Cartago",
publicado en el Alcance N° 170 de
La Gaceta N° 211 del 1° de noviembre del
2012, con las únicas reformas: 1) qué se elimina el inciso f) del artículo 17 y
2) que el artículo 38, relativo a las tarifas del impuesto de licores, se
reforme en cuanto a que el monto del impuesto sea en cada caso el más bajo que
autorice el articulo 10 de la
Ley N° 9047, por lo que su redacción queda así: Artículo 38:
De las tarifas del impuesto: Toda persona física o jurídica o de hecho que haya
obtenido una licencia para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, deberá pagar un impuesto de patente de licores, conforme a las
siguientes tarifas, según el tipo de negocio:
a) Licoreras (categoría A): Desde la entrada en vigencia de este
reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.
b) Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile (categoría Bl):
Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual
a-medio salario base.
c) Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con
actividad de baile (categoría B2): Desde la entrada en vigencia de este
reglamento pagarán un impuesto igual a medio salario base.
d) Restaurantes (categoría C): Desde la entrada en vigencia de este
reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.
e) Mini-súper (categoría DI): Desde la entrada en vigencia de este
reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.
f) Supermercados (categoría D2): Desde la entrada en vigencia de este
reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.
g) Establecimientos de hospedaje declarados de interés turístico por el
ICT.
h) Empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones (Categorías
E. 1 .a): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual
a un salario base.
i) Empresas de hospedaje con quince o más habitaciones (Categorías
E.l.b): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto
igual a dos salarios base.
j) Empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT
(categoría E3): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un
impuesto igual a dos salarios base.
k) Centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el
ICT (categoría E4): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un
impuesto igual a tres salarios base.
l) Actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT
(categoría E5): Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un
impuesto igual a un salario base.
Rige a partir
de su publicación.
(Nota de Sinalevi: De
acuerdo a lo indicado anteriormente, el texto que se incluye corresponde al
publicado como proyecto en el Alcance Digital N° 170 a La Gaceta
N° 211 del 1 de noviembre de 2012. Las reformas anteriores ya están incluidas en
el texto)
LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
"Proyecto de
Reglamento para la regulación y comercialización
de bebidas con
contenido alcohólico en el cantón de Cartago"
El Concejo
Municipal de Cartago informa que en su sesión del día 16 de octubre del 2012,
Artículo 6° del Acta N° 184-12 acordó someter a consulta pública por el plazo
improrrogable de diez días a partir de la presente publicación, conforme al
artículo 43 del Código Municipal, el siguiente:
PROYECTO DE
REGLAMENTO SOBRE LA
REGULACIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN
DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
EN EL CANTÓN DE
CARTAGO
CONSIDERANDO:
1 Que el artículo
169 de
la Constitución Política y el literal 3 del Código
Municipal, establecen que compete a
la Administración
Municipal velar por los intereses y servicios locales,
concepto en el cual se encuentra inmerso regular el adecuado funcionamiento de
las actividades comerciales y de consumo de bebidas con contenido alcohólico
que se realizan en el Cantón de Cartago.
2 Que de
conformidad con lo establecido en los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 del Código
Municipal, ley Nº 7794 del 16 de abril de 1998, es competencia de
la Municipalidad
establecer las políticas generales de las actividades económicas que se
desarrollan en su cantón.
3 Que
la Sala Constitucional
ha sido conteste en su jurisprudencia en cuanto a "que es materia municipal
todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del
comercio en su más variada gama de actividades y su natural consecuencia que es
percibir el llamado impuesto de patente" (ver entre otros muchos el voto Nº
6469-97).
4 Que para cumplir
con las competencias otorgadas por
la Constitución y
la Ley en esta materia,
la Constitución
Política, mediante su artículo 170, y el Código Municipal en
su artículo 4º, reconocen autonomía política, administrativa, financiera y
normativa a los ayuntamientos.
5 Que el
transitorio II de la Ley
No.9047 denominada: "Ley de Regulación y Comercialización de
Bebidas con Contenido Alcohólico", publicada en el Alcance Digital Nº 109 del
diario oficial La Gaceta
de fecha 8 de agosto del 2012, dispone que las municipalidades deben emitir y
publicar el Reglamento de dicho cuerpo normativo en un plazo de 3 meses.
Que en virtud de lo
anterior, y en los términos del artículo 43 del Código Municipal, se somete a
consulta pública el siguiente Proyecto de Reglamento para
la Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el cantón de Cartago,
por el plazo improrrogable de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo este
Concejo se pronunciará por el fondo acerca del citado proyecto:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
DEFINICIONES
Artículo 1: Además
de las expresamente contempladas en el artículo 2 de
la Ley, para los efectos de este
reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
a. Actividades
temáticas: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por
naturaleza recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el
turismo, tengan como finalidad ofrecer al turista una experiencia vivencial,
incluyendo aquellas que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas,
culturales, fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la
protección y aprovechamiento de los recursos naturales, zoo criaderos,
zoológicos, acuarios, parques de diversión y acuáticos.
b.
Bar, Cantina o Taberna: Es aquel negocio cuya actividad comercial principal es
el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo al detalle y
dentro del establecimiento, siendo factible acompañarlas con alimentos servidos
como actividad secundaria. En este no podrá existir ningún tipo de actividad
bailable. Cuentan generalmente con una barra y sillas en la misma para los
clientes. Estos comercios deberán contar con un área útil superior a los 40
metros cuadrados.
(Así
reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22
de abril del 2014)
c.Centros Comerciales: desarrollo inmobiliario urbano
de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que
concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con uno o más pisos,
amplios pasillos para la circulación de personas y espacios de circulación de
vehículos así como áreas de estacionamiento a disponibilidad de sus
visitantes, áreas de comidas ("Food Court"), baterías de servicios
sanitarios en los diferentes pisos y amplias áreas de uso común con elementos
decorativos. Para que se denomine centro comercial deberá contar como mínimo
con diez locales de uso comercial diferentes.
(Así
reformada la definición anterior en acta N° 371 del 20 de abril de 2015)
d. Empresas de
interés turístico: Son aquellas que cuentan con la declaratoria de interés
turístico emitida por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), tales como:
empresas de hospedaje, restaurantes, centros de diversión y actividades
temáticas. Este tipo de negocio se clasifica en la categoría E y sus
subcategorías a que se refiere el artículo 4 de
la Ley.
e. Ley: Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico No. 9047.
f. Licencia de
Funcionamiento: Aquella que emite
la Municipalidad para habilitar el ejercicio de las
actividades lucrativas definidas en la
Ley N° 7248, previo cumplimiento por parte del administrado
de la totalidad de requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad de su
interés.
g. Licoreras:
Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de licor en
envase cerrado, para su consumo fuera del local de adquisición, siempre y
cuando dicho consumo no se realice en sus inmediaciones. Este tipo de negocio
se clasifica en la categoría A) al que se refiere el artículo 4 de
la Ley.
h. Municipalidad:
Municipalidad del cantón de Cartago.
i.
Restaurantes: Establecimientos comerciales de ambiente familiar, dedicados al
expendio de comidas y bebidas de acuerdo a un menú de comidas con al menos diez
opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el horario en
que permanezca en funcionamiento el negocio y al menos diez mesas con capacidad
para cuatro personas cada una, debidamente equipadas y un mostrador sin sillas.
Deben contar con cocina debidamente equipada, salón comedor, mesas, vajillas,
cubertería, caja, muebles, personal para la atención en las mesas, área de
cocción y preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados,
líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación para
mariscos, aves, carnes y legumbres.
(Así
reformada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22
de abril del 2014)
j. Salones de
baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés: Son aquellos negocios cuya
actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido
alcohólico para su consumo dentro del establecimiento y la realización de
bailes públicos con música de cabina, orquestas, conjuntos musicales, que a su
vez cuenten con las dimensiones y medidas de seguridad que las leyes y
reglamentos de construcción y de accesibilidad exijan para el desarrollo de la
actividad. Este tipo de negocio se clasifica en la categoría B2 a que se
refiere el artículo 4 de la Ley.
k.Supermercado:
Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías,
alimentos y productos para el consumo diario de las personas donde el comprador
se sirve a sí mismo y paga cuando sale, dándose la venta de bebidas con
contenido alcohólico en envase cerrado y para llevar, por lo que no debe darse
en ningún momento el consumo de esas bebidas dentro del establecimiento o en
sus inmediaciones. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico
será la actividad comercial secundaria. Dispone de dos o más cajas para el
cobro de los productos al cliente. Este establecimiento deberá contar con un área
útil mayor a los 500 metros cuadrados.
(Así
reformada la definición anterior en acta N° 371 del 20 de abril de 2015)
k.1
Minisúper: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie
de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas, dándose
la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para su
consumo fuera del local de adquisición. La comercialización o consumo de
bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria. Será
posible ejercer la actividad a través de una o más ventanillas de servicio en
aras de resguardar la seguridad del establecimiento. Deberá contar con pasillos
internos para el tránsito de clientes, que dispongan de los anchos mínimos que
exige la normativa de construcciones y de accesibilidad. Las áreas destinadas
para la exhibición y venta de los productos y alimentos de consumo diario
corresponderán a las dos terceras partes del negocio. Este establecimiento
deberá contar con un área útil igual o inferior a los 500 metros cuadrados, y
en ningún caso esa área podrá ser inferior a los 100 metros cuadrados. En
general, en el aspecto constructivo quedan sometidos a la norma VIII del
Reglamento de Construcciones del INVU relativa a los edificios comerciales.
(Así
adicionada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22
de abril del 2014)
(Así
reformada la definición k.1) anterior en acta N° 371 del 20 de abril de 2015)
l.
Área útil: Espacio destinado para el desarrollo de la actividad comercial bajo
el giro solicitado. Este espacio incluye áreas de cocina, pasillos, bodegas,
servicios sanitarios, salones y demás áreas; que de manera directa o indirecta
contribuyan con una finalidad específica o accesoria para el desarrollo de la
actividad. El área útil se expresará en metros cuadrados.
(Así
adicionada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22
de abril del 2014)
m.
Club nocturno: Aquel negocio cuya actividad es la realización de espectáculos
públicos para personas mayores de dieciocho años, entendidos estos como toda
función, representación, transmisión o captación pública que congregue a
personas para presenciarla o escucharla. La municipalidad deberá verificar que
estos comercios cuenten con la debida autorización según lo dispuesto en la
Ley número 7440.
(Así
adicionada la definición anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22
de abril del 2014)
Ficha articulo
SECCIÓN II
NORMAS GENERALES
Artículo 2:
COMPETENCIA MUNICIPAL EN
LA APLICACIÓN DE
LA LEY: Compete a
la Municipalidad,
mediante el Proceso de Patentes, velar por el efectivo cumplimiento de
la Ley dentro de su jurisdicción,
para lo cual la
Administración deberá proveer los recursos tecnológicos,
económicos y humanos necesarios que le permitan realizar esta labor.
Ficha articulo
Artículo 3:
NECESIDAD DE LICENCIA PREVIA PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Y CORRELATIVO PAGO DEL IMPUESTO DE PATENTE DE
LICORES: Para ejercer la comercialización de bebidas con contenido alcohólico
en el cantón de Cartago, los interesados deberán contar previamente con la
licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la
Ley y en el presente Reglamento. El ejercicio de dicha
actividad generará la obligación del patentado de pagar a favor de
la Municipalidad un
impuesto de conformidad con la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 4:
SUPUESTOS PARA DENEGAR SOLICITUDES DE LICENCIA PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: La licencia municipal para ejercer la
actividad, sólo podrá ser denegada cuando se presenten los supuestos del
artículo 81 del Código Municipal, así como cuando se esté ante alguna de las
prohibiciones del numeral 9 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 5:
EXPLOTACIÓN DE LAS LICENCIAS MUNICIPALES PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO ÚNICAMENTE DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
AUTORIZADOS: Las licencias municipales para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico, se otorgarán únicamente para que las actividades se
desarrollen dentro de un establecimiento que cuente con licencia municipal de
funcionamiento. La inobservancia de esta norma será sancionada conforme a lo
establecido en el artículo 19 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 6:
EXPENDIO O CONSUMO DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN ESTABLECIMIENTOS QUE
NO CUENTEN CON LICENCIA PREVIA PARA ESOS FINES: No se permitirá el expendio o
consumo de bebidas con contenido alcohólico en establecimientos que no cuenten
de previo con una licencia para comercialización de bebidas con contenido
alcohólico. Asimismo, no se permitirán esas actividades en establecimientos que
se dediquen a la venta de abarrotes, tales como pulperías o similares, salvo
los locales que de las categorías D1 y D2 en los términos del artículo 4 de
la Ley, así como tampoco en
negocios que pretendan realizar dos actividades lucrativas que sean excluyentes
entre sí, de forma conjunta, como el caso de "Pulpería y Cantina", "Heladería y
Bar", "Bar y Soda", y similares, salones de masajes y salones de ejercicios.
En caso de
comprobarse la comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico
en esos establecimientos, se procederá a la imposición de la sanción
contemplada en el artículo 21 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo
7: Aplicación del transitorio I de la ley, tanto a licencias activas como a las
inactivas
En
los términos del Transitorio I de la Ley, los titulares de licencias de licores
adquiridas mediante la Ley N. º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre
de 1936, mantendrán sus derechos hasta que expire su plazo de vigencia bienal y
deba ser renovada debiendo ajustarse a partir de ese momento a lo establecido en
la Ley N° 9047 en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago del
impuesto de licores a que se refiere el artículo 10 de la Ley y el capítulo V
de este reglamento, deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme
a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, disponen de un
plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la Municipalidad a
realizar los trámites respectivos, plazo que comenzó a contar a partir del 8
de agosto del 2012. Vencido dicho plazo, el Proceso de Patentes podrá de oficio
recalificar la categoría del establecimiento en los términos del artículo 4
de la Ley, y cobrará el impuesto de manera retroactiva al 8 de agosto del 2012.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de
abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 8:
POTESTADES DE REGULACIÓN DE
LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO Y EL CONSUMO DE LICOR EN EL DERECHO DE VÍA DURANTE ACTIVIDADES
NACIONALES Y CANTONALES DE EVIDENTE INTERÉS PÚBLICO:
La Municipalidad, a
través del Concejo Municipal tendrá la facultad de regular dentro de su
jurisdicción la comercialización de bebidas con contenido alcohólico y el
consumo de licor en el derecho de vía los días en que se celebren actos
cívicos, desfiles u otras actividades cantonales en la ruta que se haya asignado
para la actividad, o bien, regular a nivel cantonal esa misma comercialización
y consumo cuando se celebren actos religiosos o de elecciones nacionales y
cantonales. Igualmente, podrá delimitar el radio de acción de las regulaciones
para consumo y/o comercialización de bebidas con contenido alcohólico en
relación con esas actividades.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS
PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON
CONTENIDO ALCOHÓLICO
SECCIÓN I
DE LAS LICENCIAS
PERMANENTES
Artículo 9: DE LAS
LICENCIAS NUEVAS: Las licencias concedidas bajo
la Ley N° 9047, tendrán una
vigencia de cinco años, prorrogable en forma automática por periodos iguales,
siempre y cuando los patentados cumplan todos los requisitos legales
establecidos en el momento de otorgarse la prórroga y se encuentren al día en
el pago de todas sus obligaciones municipales. Este tipo de licencia no
constituye un activo, por lo que no podrá ser arrendada, vendida, canjeada o
concedida bajo ningún término, oneroso o no, a una tercera persona o ente de
hecho, y en general dispuesta por el patentado bajo cualquier título.
La prórroga de la
vigencia de estas licencias estará sujeta en particular al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Llenado completo
del formulario correspondiente.
b) Devolución del
certificado del quinquenio anterior.
c) Aportación de
copia del Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
d) Si se trata de
una persona jurídica deberá aportar certificación original, acreditando su
existencia, vigencia y representación legal, con no más de un mes de emitida y
una declaración jurada, realizada ante notario público, en la que se haga
constar que la persona solicitante (Representante judicial) es una persona que
cuenta con plena capacidad cognoscitiva y volitiva, que incluya también la
composición de su capital social en los términos del artículo 3 de
la Ley.
e) Deberá
encontrarse al día en todas las obligaciones municipales, tanto materiales como
formales, así como con la póliza de riesgos laborales, Caja Costarricense de
Seguro Social y Asignaciones Familiares, en este caso cuando corresponda.
La fotocopia de los
documentos citados en el inciso c) y e) deberán venir certificados por notario
público, o bien, el solicitante podrá aportar la copia y presentarla ante el
funcionario municipal respectivo quien confrontará el original y dejará
constancia de dicho acto al dorso de la copia, salvo las relativas a las
obligaciones municipales.
f) Cumplir con
todos los requisitos que señala el artículo 8 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo
10: De las licencias aprobadas bajo la Ley No. 10 de 7 de octubre de 1936
Estas
licencias sus titulares las podrán ceder, alquilar o traspasar y en general
realizar cualquier acto respecto de ellas que fuera permitido bajo el régimen
anterior, hasta que expire el plazo de su vigencia bienal y deba ser renovada,
momento a partir del cual deberá sujetarse a la Ley N° 9047 y a este
reglamento.
(Así
reformado mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 11
LIMITACIONES EN LA
EXPLOTACIÓN DE LA
LICENCIA: La licencia otorgada por la municipalidad para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, solo puede ser utilizada
en el establecimiento para el cual se solicitó y limitarse exclusivamente a su
tipo en los términos del artículo 4 de
la Ley N° 9047.
En el caso de las
licencias nuevas, no podrá cambiar de ubicación, de nombre o de dueño.
Ficha articulo
Artículo 12: CAMBIOS EN
LA COMPOSICIÓN DEL
CAPITAL SOCIAL Y DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA AL RESPECTO: Tratándose
de personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en
más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho
capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control
de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con
contenido alcohólico. Para obtener una nueva licencia, la persona física o
jurídica debe comunicarlo por escrito a
la Municipalidad en un
plazo improrrogable de cinco días hábiles a partir del momento en que operen
esos supuestos, so pena de perder la licencia.
Con el objeto de hacer efectiva la
norma anterior, es obligación de la persona jurídica que ha obtenido la
licencia, presentar cada dos años en el mes de octubre, contados a partir de su
expedición, una declaración jurada de su capital accionario. La omisión a este
deber formal será sancionada en la forma que señala el artículo 17 de
la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN III
DE LAS CONDICIONES
PARA LA
AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS
PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
Artículo
13: Condiciones para la aprobación de licencias A y B
En
cada distrito del cantón y exclusivamente para las actividades descritas en las
categorías A (Licoreras) y B (cantinas, bares, tabernas, salones de baile,
discotecas, clubes nocturnos y cabarés) solo podrá autorizarse una licencia
para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico por cada
trescientos habitantes. Para ello solo será válido, el último estudio de
población o proyección realizados por el INEC (Instituto Nacional de Estadística
y Censo).
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
297-14 del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 14:
VINCULACIÓN DE LAS LICENCIAS A UN DISTRITO DETERMINADO: Las licencias de
licores que hayan sido adquiridas o concedidas para un distrito no podrán
utilizarse en otro.
Ficha articulo
Artículo 15:
CONDICIONES QUE REGULAN
LA APROBACIÓN DE LAS LICENCIAS PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Las licencias de comercialización de bebidas
con contenido alcohólico serán aprobadas bajo las siguientes condiciones:
a. Deberá
observarse lo dispuesto en la zonificación vigente.
b. Las licencias
tipo A, B y E y sus subcategorías, no podrán ser aprobadas en zonas
exclusivamente residenciales definidas así en la zonificación vigente.
c. En cada
solicitud, el examen correspondiente deberá considerar la adecuada ponderación
de criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, interés superior
del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como al
respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud. Para la aplicación
de este último criterio queda facultado el Proceso de Patentes para solicitar
la colaboración del Ministerio de Salud y del Instituto de Farmacodependencia.
d. En aplicación de
los criterios a que se refiere el inciso c) de este artículo, no se autorizarán
licencias tipo A, B y E y sus subcategorías, si previo estudio técnico
debidamente aprobado por el Concejo, se determina que en el distrito respectivo
ya existe un número suficiente de licencias para atender las necesidades que se
pretenden satisfacer mediante ese tipo de licencias de licores. Igualmente, no
se autorizarán licencias de esos tipos, en lugares en que de acuerdo con las
estadísticas de criminalidad del Organismo de Investigación Judicial o de la
información oficial del último Informe del Estado de
la Nación determinen
como de alta incidencia criminal o de alto riesgo social.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DE
LA RESOLUCION DE LAS
SOLICITUDES RELATIVAS A BEBIDAS
CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
Artículo 16:
FUNCIONES DEL PROCESO DE PATENTES EN LO QUE HACE A LAS LICENCIAS PARA
COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Todo trámite para obtener
la explotación, traslado, traspaso o renovación de las licencias de licores
otorgadas bajo la Ley N°
10 del 7 de octubre de 1936, así como las solicitudes, renovaciones y renuncias
de las licencias para el expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico
bajo la Ley Nº
9047, deberán realizarse ante el Proceso de Patentes, órgano al que también
corresponde su resolución, con excepción de las renuncias las que por su
naturaleza, exigirán que el interesado las ponga en conocimiento del indicado
órgano, sin perjuicio de que ese mismo órgano solicite al Proceso de Cobro
Administrativo que se tramiten los procesos cobratorios correspondientes, en el
evento en que exista mora en el pago del impuesto de patente de licores.
Ficha articulo
Artículo 17: TRASPASO,
TRASLADO O EXPLOTACIÓN DE LICENCIAS PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO BAJO
LA LEY N° 10: Para realizar el trámite de traspaso,
traslado o explotación de una licencia de Licores que se hayan otorgado bajo
la Ley N° 10, el adquiriente
deberá presentar lo siguiente:
a). En el caso de
personas jurídicas, una certificación que acredite su existencia y vigencia,
así como los poderes suficientes de representación del firmante. Se prescindirá
de este requisito cuando ya conste una certificación en los registros
municipales emitida en el último mes a la fecha de la presentación de la
solicitud de licencia.
b) Fotocopia de la
cédula de identidad del cedente y del adquiriente o la persona que solicita la
explotación de la licencia, en caso de ser nacional, y fotocopia de la cédula
de residencia o pasaporte, en caso de que se trate de un extranjero. Si es una
persona jurídica deberá aportar certificación de personería jurídica con no más
de un mes de haber sido extendida.
c) En caso de
traspaso, copia del documento privado de la cesión de la licencia de licores
respectiva debidamente autenticado.
d) Si se trata de
persona física, deberá aportarse copia de la cédula de identidad y una
declaración jurada, realizada ante notario público, en la que se haga constar
que la persona solicitante es una persona que cuenta con plena capacidad
cognoscitiva y volitiva.
e). Constancia de
que se encuentra al día en sus obligaciones con
la Caja Costarricense
del Seguro Social, de que cuenta con póliza de riesgos laborales al día, y de
estar al día en sus obligaciones con Asignaciones Familiares, este último
cuando corresponda. El solicitante estará exento de aportar los documentos aquí
mencionados cuando la información esté disponible de forma remota por parte de
la Municipalidad.
f) (Eliminado este inciso mediante sesión N°
191 del 15 de noviembre de 2012)
g) En caso de que
la licencia de licores sea alquilada u objeto de préstamo, deberá aportar
autorización del propietario de la misma, para ser explotada en el local
comercial respectivo, y copia del documento privado que lo legitima para
solicitar la explotación en cuestión.
h) En caso de que
el inmueble en el que se ubica el negocio comercial sea alquilado, debe aportar
contrato de arrendamiento en donde se especifique la actividad comercial
permitida, y certificación literal de la propiedad.
i) El Permiso
Sanitario de funcionamiento deberá estar vigente y acorde a la actividad
solicitada.
j) Para la
explotación o traslado de la patente de licores, la persona interesada deberá contar
con licencia de funcionamiento al día que habilite la explotación de la
licencia de licores.
En el formulario
respectivo, se indicará de manera expresa el deber de que aparezcan debidamente
autenticadas las firmas del solicitante o de su representante, y del
propietario del inmueble o de su representante, salvo que cualquiera de los
firmantes comparezca personalmente a suscribir dicho documento.
Es obligación del
solicitante informar a la
Municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas
mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se verifique
antes del otorgamiento de la licencia.
Las fotocopias de
los documentos supra citados, deberán venir certificados por Notario Público, o
bien, el solicitante podrá aportar las copias y presentar los documentos
originales ante el funcionario municipal respectivo, quien confrontará los
mismos y dejará constancia de dicho acto al dorso de las copias citadas.
Ficha articulo
Artículo 18: (Derogado mediante sesión
ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 19:
INSPECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL: Una vez constatado el cumplimiento de
los requisitos de conformidad con las normas anteriores, el Proceso de Patentes
ordenará inspección ocular interna y externa del establecimiento donde se
pretende explotar la licencia de comercialización de bebidas con contenido
alcohólico y realizará la medición de dicho establecimiento con respecto a los
establecimientos a que se refiere el artículo 9 incisos a) y b) de
la Ley. De lo actuado se
levantará un acta, que deberá quedar constando en el expediente
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 20:
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD:
Verificados todos los requisitos, el Proceso de Patentes Municipales procederá
a emitir la resolución correspondiente respecto de la licencia solicitada, la
que de ser denegatoria deberá ser adecuadamente motivada con indicación al
interesado de que podrá plantear los recursos dispuestos en el Capítulo II del
Título VI del Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 21: PLAZO
MÁXIMO PARA LA
RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE LICENCIA PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO Y PREVENCIÓN PARA COMPLETAR REQUISITOS. El
Proceso de Patentes deberá resolver las solicitudes de licencia en un plazo
máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación. Vencido
el término y cumplidos los requisitos en forma completa, sin respuesta alguna
de la Municipalidad,
el solicitante podrá establecer su actividad.
En caso de una
presentación incompleta de requisitos,
la Municipalidad deberá
prevenir al administrado por una única vez y por escrito en un plazo de 10 días
hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de los documentos, para
que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare
o subsane la información.
La prevención
indicada suspende el plazo de resolución de
la Municipalidad y
otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar;
transcurrido este término, continuará el cómputo del plazo restante previsto
para resolver. Vencido el plazo sin el cumplimiento de los requisitos
faltantes, se procederá al archivo de la documentación presentada y se
entenderá la actividad como no autorizada.
Ficha articulo
Artículo 22: DE LOS
FORMULARIOS DE SOLICITUDES LICENCIA PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: El Proceso de Patentes elaborará los
formularios respectivos para la adecuada tramitación de las solicitudes a las
que se refiere el artículo anterior. A estos efectos, podrá requerir la
colaboración de cualquier órgano municipal. En estos formularios deberán
constar los requisitos que los administrados deben cumplir para la aprobación
de la solicitud de su interés. Asimismo, los formularios deberán cumplir con
los requerimientos que señala la
Ley N° 8220 y su reglamento. Estos formularios deberán ser
incorporados en el sitio web de
la Municipalidad, previamente a su debida
publicación.
Ficha articulo
Artículo
23: NORMAS RELATIVAS A NOTIFICACIÓN: Las resoluciones de los trámites a los que
se refiere el artículo anterior, deberán ser comunicados por el Proceso de
Patentes al administrado al lugar o medio idóneos indicados en el formulario
respectivo. En el caso que se indique un lugar para efectos de notificaciones,
este deberá encontrarse dentro del perímetro municipal definido en el artículo
17 del Reglamento para el Procedimiento de Cobro Administrativo Extrajudicial y
Judicial de la
Municipalidad del cantón de Cartago.
En general, en materia de notificaciones de los actos que se emitan con
ocasión de la Ley y del presente reglamento, se aplicará lo dispuesto en la Ley
de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales N° 8687 y a lo
establecido en los artículos 239 a 247 de la Ley General de la Administración
Pública.
(Así reformado el
párrafo anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
CAPITULO III
DE
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO
Artículo 24:
PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE LICORES A MENORES DE EDAD: Los expendedores
autorizados de bebidas con contenido alcohólico, sea como actividad principal o
secundaria, no puede vender tales productos a los menores de edad, ni siquiera
cuando sea para el consumo fuera del local. Es obligatorio para los expendedores
de bebidas con contenido alcohólico, solicitar la cédula de identificación u
otro documento público oficial cuando se tenga dudas con respecto a la edad de
la persona.
Los establecimientos cuya actividad
principal lo constituya la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, tales como, clubes nocturnos, cabarés, cantinas, tabernas, bares y
discotecas, de conformidad con la categoría que haya asignado
la Municipalidad al
otorgar la licencia Municipal, no permitirán el ingreso de los menores de edad
al local.
En establecimientos
donde la venta de licor constituya actividad secundaria y no principal, se
permitirá la permanencia de los menores pero en ningún caso podrán consumir
bebidas con contenido alcohólico.
Sin embargo,
incluso en lugares como los citados, cuando la actividad principal del lugar se
observare que tiende sobre todo hacia la venta de bebidas alcohólicas, podrán
las autoridades policiales o los funcionarios municipales de Patentes o Policía
Municipal impedir que los menores de edad permanezcan en dichos sitios, aunque
estuvieren en compañía de sus padres o tutores.
Ficha articulo
Artículo 25:
OBLIGATORIEDAD DE EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO DE LICENCIA DE LICORES Y DE
FUNCIONAMIENTO: Todos los establecimientos autorizados de bebidas con contenido
alcohólico, sea como actividad principal o secundaria, deben tener en un lugar
visible para las autoridades municipales y de policía, el certificado de la
licencia de licores extendido por la municipalidad, así como el de licencia de
funcionamiento. En caso de extravío de este documento, el patentado deberá
informar por escrito al Proceso de Patentes, debiendo aportar prueba idónea al
efecto tal y como declaración jurada debidamente con las formalidades de ley,
en la que a su vez, se releve a
la Municipalidad de toda responsabilidad en ese
hecho.
Ficha articulo
Artículo 26: DE LOS
HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO: Los siguientes serán los horarios de funcionamiento
para comercializar bebidas con contenido alcohólico:
a. Licoreras
(categoría A): Desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche.
b. Cantinas, bares
y tabernas sin actividad de baile (categoría B1): Desde las 11:00 de la mañana
hasta las 12:00 medianoche.
c. Salones de
baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile (categoría
B2): Desde las 4:00 de la tarde hasta las 02:30 de la madrugada.
d. Restaurantes
(categoría C): Desde las 11:00 de la mañana hasta las 02:30 de la madrugada.
e. Supermercados y
mini-súper (categoría D): Desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00
medianoche.
f. Establecimientos
declarados de interés turístico (categoría E): Sin limitación de horario.
Ficha articulo
Artículo 27
OBLIGATORIEDAD DE OBSERVAR LAS HORAS DE CIERRE Y DE DIAS ESPECIALES EN QUE LOS
NEGOCIOS DE LICORES DEBEN ESTAR CERRADAS: El Viernes Santo no se permitirá el
expendio de bebidas con contenido alcohólico en todo el cantón, y desde las
12:00 horas del 1° de Agosto hasta las 12:00 horas del 02 de Agosto, sobre la
ruta asignada para la Romería y en un radio de 300 metros de la Basílica de
Nuestra Señora de los Ángeles, sin perjuicio de que a criterio de la
Municipalidad se cerrarán aquellos negocios que expendan bebidas con contenido
alcohólico y que puedan presentar algún riesgo para la actividad de la Romería.
Por tal motivo los establecimientos correspondientes deben permanecer
totalmente cerrados en esas fechas, salvo los negocios en los que el expendio
de bebidas con contenido alcohólico sea actividad secundaria, en cuyo caso el
cierre comprenderá únicamente la parte destinada a licores. El proceso de
patentes deberá fiscalizar el adecuado cumplimiento de esta norma.
(Así reformado en sesión
del día 23 de agosto del 2016, artículo VI del acta N° 25-2016)
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LAS LICENCIAS
TEMPORALES PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO
Artículo 28:
COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL: Es competencia del Concejo Municipal la
autorización mediante acuerdo firme, la resolución de las solicitudes de
licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico en fiestas cívicas, patronales, turnos, ferias.
Ficha articulo
Artículo 29:
REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS TEMPORALES PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Quien desee obtener una licencia temporal
para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en fiestas
cívicas, patronales, turnos, ferias, deberá presentar una solicitud firmada, ya
sea directamente por el solicitante o por su representante con poder
suficiente. La firma deberá estar autenticada, y deberá contener al menos lo
siguiente:
a. En el caso de
personas jurídicas, una certificación que acredite su existencia y vigencia,
así como los poderes suficientes de representación del firmante. Se prescindirá
de este requisito cuando ya conste una certificación en los registros municipales
emitida en el último mes a la fecha de la presentación de la solicitud de
licencia.
b. Descripción del
lugar físico en el que se realizará la actividad de licores, incluyendo un
croquis de su ubicación, en el que expresamente se señale el o los lugares en
los que se tiene previsto el expendio de bebidas con contenido alcohólico, si
en la licencia temporal de funcionamiento previa no se hizo esa indicación.
c. Certificación
que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la
actividad, si en los documentos para la obtención de la licencia temporal de
funcionamiento previa no consta o la que haya sido aportada tenga más de un mes
de emitida. En caso de que el fundo pertenezca a un tercero, autorización de la
licencia temporal para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico
incluyendo el tipo de licencia que se está tramitando en los términos del
artículo 34 de este reglamento, salvo que se trate de actividades a realizarse
en inmuebles municipales, en cuyo caso la aprobación del Concejo Municipal
deberá autorizar expresamente dicha ubicación.
h. Constancia de
que se encuentra al día en sus obligaciones con
la Caja Costarricense
del Seguro Social y con la
Municipalidad. El solicitante estará exento de aportar los
documentos aquí mencionados cuando la información esté disponible de forma
remota por parte de la
Municipalidad.
En el formulario
respectivo, se indicará de manera expresa el deber de que aparezcan debidamente
autenticadas las firmas del solicitante o de su representante, y del
propietario del inmueble o de su representante, salvo que cualquiera de los
firmantes comparezca personalmente a suscribir dicho documento.
Es obligación del
solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las
condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes
indicada, y que se verifique antes del otorgamiento de la licencia.
Ficha articulo
Artículo 30:
REGÍMENES DE TRAMITACIÓN Y RECURSIVO: La tramitación de estas licencias se
regulará en lo conducente por lo dispuesto en el Capítulo III de este
Reglamento, y el régimen recursivo será el propio del Título VI del Capítulo I
del Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 31:
NECESARIA EXISTENCIA PREVIA DE UNA LICENCIA TEMPORAL DE FUNCIONAMIENTO VIGENTE:
La aprobación de una licencia temporal para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico, requiere que de previo, exista una licencia temporal de
funcionamiento vigente que ampare las actividades de fiestas cívicas,
patronales y turnos.
En virtud de lo
anterior, las solicitud de licencia temporal funcionamiento que ampare las
actividades de fiestas cívicas, patronales, turnos y ferias, deberá ser
presentada en forma completa con una antelación de por lo menos un mes a la
realización de esas actividades y, la de licores, igualmente de manera
completa, en forma inmediata a la aprobación de la licencia temporal de
funcionamiento dicha.
Ficha articulo
Artículo 32: ÁMBITO
ESPACIAL DE EXPLOTACIÓN DE LAS LICENCIAS PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Los puestos que cuenten con licencias para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, únicamente deben estar
ubicados en el área demarcada para celebrar los festejos autorizados bajo la
licencia temporal de funcionamiento. La infracción a esta disposición será sancionada
conforme al artículo 14 inciso a) de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 33: ÁMBITO
TEMPORAL DE LAS LICENCIAS TEMPORALES PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Las licencias que se otorguen bajo este
capítulo no podrán ser aprobadas por un plazo mayor a un mes y no podrán ser
otorgadas más de dos veces durante el mismo año.
Ficha articulo
Artículo 34: TIPOS
DE LICENCIAS TEMPORALES PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO QUE PUEDEN SER AUTORIZADOS: Las licencias autorizadas bajo esta categoría
serán únicamente del tipo B1 y B2.
Ficha articulo
Artículo 35:
PROHIBICIONES PARA OTORGAR O EXPLOTAR LICENCIAS PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: No se otorgarán licencias para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico en centros educativos de
cualquier nivel, iglesias o instalaciones donde se celebren actividades
religiosas y centros infantiles de nutrición. En el caso de centros deportivos,
públicos o privados, estadios y gimnasios, y campos donde se desarrollen actividades
deportivas, se aplicará la misma prohibición cuando se pretenda llevar a cabo
la actividad de comercialización de bebidas con contenido alcohólico con la
deportiva de manera conjunta.
Ficha articulo
Artículo 36:
INTRANSFERIBILIDAD DE LAS LICENCIAS TEMPORALES PARA
LA COMERCIALIZACIÓN DE
BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO: Las licencias a las que se refiere este
capítulo no serán transferibles bajo ningún título. En general, no podrán ser
alquiladas, objeto de comodato, cesión, disposición por mera tolerancia, entre
otros actos del titular de la licencia que manifiesten un ánimo de disposición
gratuita u onerosa de estas licencias. En caso que, de oficio o por denuncia,
se determine la transgresión a esta norma, es decir, que persona distinta a la
autorizada explota la licencia otorgada en todo o en parte, se procederá a la
clausura de los puestos autorizados por tratarse de un hecho de simple
constatación.
Ficha articulo
Artículo 37: DEL IMPUESTO DE PATENTE
DE LICORES TEMPORALES: La obtención de licencias temporales para la comercialización
de bebidas con contenido alcohólico conllevará el pago un impuesto de medio
salario base.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO DE
PATENTE DE LICORES
Artículo 38: De las tarifas del impuesto: Toda persona física o jurídica o
de hecho que haya obtenido una licencia para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico, deberá pagar un impuesto de patente de licores, conforme
a las siguientes tarifas, según el tipo de negocio:
a) Licoreras (categoría A): Desde la entrada en vigencia de este
reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.
b) Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile (categoría Bl):
Desde la entrada en vigencia de este reglamento pagarán un impuesto igual
a-medio salario base.
c) Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y
cabarés con actividad de baile (categoría B2): Desde la entrada en vigencia de
este reglamento pagarán un impuesto igual a medio salario base.
d)
Restaurantes (categoría C): Pagarán de un cuarto a un máximo de un salario
base el impuesto según el área útil del negocio conforme a la siguiente
categorización:
Categorías
(en m²)
|
Monto
trimestral
|
0-500
|
Un
cuarto de salario base
|
501-1000
|
Medio
salario base
|
Más
de 1000
|
Un
salario base
|
(Así reformado el inciso d) anterior mediante
sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)
e) Mini-súper (categoría DI): Desde la entrada en vigencia de este
reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.
f) Supermercados (categoría D2): Desde la entrada en vigencia de este
reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.
g) Establecimientos de hospedaje declarados de interés turístico por el
ICT.
h) Empresas de hospedaje con menos de quince
habitaciones (Categorías E. 1 .a): Desde la entrada en vigencia de este
reglamento pagarán un impuesto igual a un salario base.
i) Empresas de hospedaje con quince o más
habitaciones (Categorías E.l.b): Desde la entrada en vigencia de este
reglamento pagarán un impuesto igual a dos salarios base.
j)
Empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT (categoría
E3): Pagarán de un medio a un máximo de dos salarios base el impuesto según
el área útil del negocio conforme a la siguiente categorización:
Categorías
(en m²)
|
Monto
trimestral
|
0-500
|
Medio
salario base
|
501-1000
|
Un
salario base
|
Más
de 1000
|
Dos
salarios base
|
(Así reformado el inciso j) anterior mediante
sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)
k) Centros
de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT (categoría
E4): Pagarán de un salario a un máximo de tres salarios base el impuesto según
el área útil del negocio conforme a la siguiente categorización:
Categorías
(en m²)
|
Monto
trimestral
|
0-500
|
Un
salario base
|
501-1000
|
Dos
salario base
|
Más
de 1000
|
Tres
salarios base
|
(Así reformado el inciso k) anterior mediante
sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)
l) Actividades
temáticas declaradas de interés turístico por el ICT (categoría E5): Pagarán
de un cuarto de salario a un máximo de un salario base el impuesto según el área
útil del negocio conforme a la siguiente categorización:
Categorías
(en m²)
|
Monto
trimestral
|
0-500
|
Un cuarto de
salario base
|
501-1000
|
Medio
salario base
|
Más
de 1000
|
Un
salario base
|
(Así reformado el inciso l) anterior mediante
sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
Artículo 39: FORMA
DE PAGO DEL IMPUESTO: El impuesto de las licencias para comercialización de
bebidas con contenido alcohólico será pagado en forma trimestral y se cancelará
por adelantado entre el primer día y el último día de los meses enero, abril,
julio y octubre de cada año, en las cajas municipales o mediante la plataforma
presencial o virtual que la
Municipalidad disponga para este fin.
Ficha articulo
Artículo 40:
CONSECUENCIAS PECUNIARIAS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DEL IMPUESTO: El pago
extemporáneo del impuesto está sujeto a una multa del uno por ciento (1%) por
mes sobre el monto no pagado o fracción de mes hasta un máximo de un veinte por
ciento (20%), y al pago de intereses moratorios que se calcularán con base en
el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo
41: Suspensión de las licencias de funcionamiento y para la comercialización
de bebidas con contenido alcohólico por mora en el pago del impuesto de licores
La
licencia concedida para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico,
podrá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, hasta que el
contribuyente cumpla con su obligación de pago del impuesto, para lo cual deberá
realizarse la debida prevención al patentado otorgándole un plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación respectiva. Si pasado un mes de suspendida
la licencia de licores, el contribuyente persiste con la deuda, la Municipalidad
suspenderá correlativamente la de funcionamiento, hasta por un año. Vencido
ese plazo, y no habiéndose verificado el pago del impuesto, junto con sus
accesorios, el Proceso de Patentes solicitará a la Alcaldía Municipal instar
el procedimiento de cancelación de las licencias, sin perjuicio de activar los
procesos cobratorios correspondientes.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de
abril del 2014)
La suspensión aquí dispuesta, procederá
respecto de las licencias tipos A, B y E. Para las otras categorías, la
suspensión comprenderá únicamente la licencia de licores no así la de
funcionamiento, en tanto esta se encuentre al día y el local efectivamente no
realice como actividad principal el expendio licores.
En los términos del
artículo 81 bis del Código Municipal, será sancionado con multa equivalente a
tres salarios base, el propietario, administrador o responsable de un
establecimiento que, con licencia suspendida continúe desarrollando la
actividad.
Ficha articulo
CAPITULO VI
SECCIÓN I
DE LAS
PROHIBICIONES
Artículo 42: No se
permitirá la explotación de patente de licores en los términos que define el
artículo 9º de la Ley
y en los siguientes:
a. El uso de
licencias clase A, B y C no estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando
los locales respectivos se encuentren ubicados en centros comerciales
b. No se aplicará
restricción de distancias para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico a los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría D
en razón de que en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio.
c. La municipalidad
cancelará el permiso de operación de una licencia de licor si en la realidad,
el establecimiento comercial de que se trate, infringe la categoría bajo la
cual se le otorgó el permiso inicialmente.
d. Tampoco aplicará
el régimen de distancias previsto en el artículo 9 de
la Ley, respecto de las
actividades que de conformidad con el artículo 7 de la misma ley, cuenten con
licencia temporal para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
Sin perjuicio de ello, los puestos que se instalen deben estar ubicados
únicamente en el área demarcada para celebrar los festejos de acuerdo con el
artículo 7 de la ley.
e. La medición de
las distancias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 9
la Ley, se hará de puerta a
puerta entre el establecimiento que pretenda comercializar bebidas con
contenido alcohólico y aquel punto de referencia. Se entenderá por puerta, la
entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual sentido se entenderá
que existen los establecimientos a que se refieren esos incisos, aun en el caso
de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados
por la Municipalidad.
f. Queda
terminantemente prohibido la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico en casas de habitación.
g. Se prohíbe la
utilización de marcas o nombres de bebidas con contenido alcohólico en
publicidad, uniformes, medios de transporte utilizados para competencias y
artículos deportivos de todo equipo, asociaciones, federaciones, ligas
deportivas o cualquier otro nombre que se les dé a las agrupaciones que
organizan deportes; así como a las actividades culturales, deportivas y
recreativas dirigidas a menores de edad.
Las infracciones de
este tipo serán motivo suficiente para cancelar la licencia otorgada para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, lo que implica la
clausura del establecimiento, previo debido proceso en los términos de los
capítulos siguientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DE LAS DISTINTAS
FORMAS DE EXTINCIÓN
DE LAS LICENCIAS
PARA LA COMERCIALIZACIÓN
DE BEBIDAS
CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO
Artículo 43: DE LAS
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA
LICENCIA QUE NO SUPONEN UNA INFRACCIÓN AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO: Se comprenden aquí los casos de muerte o insolvencia de la persona
física a la cual se le otorgó la licencia, o de disolución, quiebra o
insolvencia de la persona jurídica, así como la renuncia que de su licencia
haga el patentado de licores físico o jurídico. En estos supuestos, constatada
la muerte de la persona física o demostrada los otros supuestos, todos de
oficio o a instancia de parte, se tendrán por extinguida la licencia para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
En el caso de
disolución, se deberá demonstrar la inscripción de ese movimiento en los
términos del artículo 235 inciso a) del Código de Comercio.
Para los casos de
quiebra o de insolvencia deberá constar o aportarse la declaratoria judicial
firme correspondiente, sea en original que deberá ser confrontada con su
original o en su defecto certificación original con no más de un mes de
emitida.
Respecto de la
renuncia, la
Municipalidad procederá a tener por cancelada la licencia con
la presentación del escrito correspondiente. En el evento de que el patentado
se encontrase en mora en el pago del impuesto de patente de licores,
la Municipalidad a
través del Proceso de Cobro iniciará el correspondiente procedimiento de cobro.
Ficha articulo
Artículo 44: DE LAS
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA
LICENCIA QUE SUPONEN UNA INFRACCIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO:
a) Por falta de
explotación comercial por un periodo mayor a seis meses sin causa justificada:
En este supuesto, el Proceso de Patentes, de oficio o por denuncia, producirá
toda la prueba de cargo que sea idónea y pertinente para su demostración como
por ejemplo actas municipales o policiales. Posteriormente, remitirá los autos
a la Alcaldía
con el objeto de que este órgano notifique al patentado la intención de tener
por cancelada la licencia de licores correspondiente por esta causal, y le
otorgará audiencia escrita por un plazo de diez días hábiles para que
manifieste lo que estime pertinente en derecho, debiendo en esa oportunidad,
ofrecer toda la prueba idónea y pertinente que estime conveniente. Si dentro
del plazo indicado el titular de la licencia no atiende la audiencia, se tendrá
por aceptada la causal y en consecuencia por cancelada la licencia. Si atiende
la audiencia, la
Alcaldía remitirá al Proceso de Patentes los autos para que
elabore un informe técnico que fundará la resolución que debe adoptarse por el
fondo. La resolución que se dicte tendrá los recursos que señala el Capítulo II
del Título VI del Código Municipal.
b) Por
incumplimiento en el pago de las obligaciones dinerarias trimestrales: La
sanción de esta causal se regulará en los términos del artículo 41 de este
reglamento.
c) Tolerancia de
conductas ilegales, violencia dentro de los establecimientos, realización a
título personal o por interpuesta persona de actividades distintas de aquellas
para las cuales se solicitó la licencia para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico por parte de los responsables o encargados de los negocios
y comisión de las infracciones establecidas en el capítulo IV de
la Ley, salvo el artículo 22 que
es de materia penal, y de infracciones o realización de actividades no
autorizadas en la licencia comercial para la operación del negocio.
En estos supuestos,
se instará el procedimiento administrativo ordinario que señala el Libro II de
la Ley General de
la Administración
Pública para la cancelación de la licencia de licores y
consecuentemente de la de funcionamiento por parte de
la Alcaldía Municipal,
órgano que comisionará al Proceso de Patentes la sustanciación del
procedimiento en todas sus etapas y elaborará el informe a
la Alcaldía con la
debida recomendación para la adopción del acto final. Si por cualquier razón
válida en derecho ese órgano se encuentra legalmente imposibilitado para
atender el procedimiento, la
Alcaldía lo delegará en el de Seguridad y Policía Municipal o
en cualquier otro que estime pertinente. La resolución que se dicte tendrá los
recursos que señala el Capítulo II del Título VI del Código Municipal.
En la tramitación
de este procedimiento e incluso de previo a su instauración, podrá
la Municipalidad
adoptar, fundadamente, con carácter cautelar las medidas que juzgue necesarias
para asegurar el resultado del proceso y la tutela de bienes jurídicos
sustanciales como la vida, la integridad del patrimonio, la salud y el interés
superior de los menores, adultos mayores y otros grupos que merecen tutela
especial.
Igualmente en los
procedimientos administrativos indicados, los vecinos de un establecimiento de
licores, las Asociaciones de Desarrollo Comunal y otros similares de interés
social, podrán intervenir como partes interesadas de conformidad con los
artículos 275 a
281 de la Ley General
de la
Administración Pública. Para los efectos de las
comparecencias orales y privadas cuando fuere un grupo numeroso a criterio de
la Municipalidad, se
les podrá indicar que nombren no más de tres representantes quienes
participarán en la audiencia citada. Asimismo, cuando actuaren en conjunto,
deberán indicar un solo lugar donde atender sus notificaciones.
En los establecimientos en el que se
explota la licencia de licores es del tipo C, D y E, estos últimos comprensivos
de sus distintas categorías, en función de la gravedad de la falta que se haya
acreditado en el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá
la Alcaldía disponer
únicamente la cancelación de la licencia de licores sin afectar la de funcionamiento,
salvo que se demuestre que en la realidad el negocio se comportaba como un
puesto de licores, sea, como un negocio en el que el expendio de bebidas con
contenido alcohólico es la actividad principal.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 45:
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES: En materia de sanciones administrativas y
penales por infracción a la Ley,
se estará a su Capítulo IV, y a lo dispuesto en el capítulo anterior.
La imposición de
las penas dispuestas en los artículos 14, 16, 17, 19, 20 de
la Ley estará sujeta a las reglas
de adecuación, necesidad y proporcionalidad que serán aplicadas en cada caso
concreto.
Ficha articulo
Artículo
46: Destino del impuesto y las multas.
Los
recursos obtenidos de esas multas y del impuesto, se destinarán en un
porcentaje de un quince por ciento para las funciones de fiscalización
tributaria encomendadas a la Municipalidad, conforme las necesidades financieras
prefijadas para cada anualidad, mediante el trámite de los presupuestos
municipales.
(Así
reformado mediante sesión ordinaria N° 297-14 del 22 de abril del 2014)
Ficha articulo
Transitorio I. Para
los efectos de la aplicación del impuesto y en caso de que este reglamento
entre en vigencia durante un trimestre ya iniciado, los patentados deberán
cancelar solo la fracción correspondiente a los días faltantes, o
transcurridos, en el caso de las renuncias
Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/10/2021 10:05:21 a.m.
|